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En resumen, contemplando todo lo expuesto hasta ahora sobre la policía específica, se advierten en ella dos características que la distinguen de la integral y la administrativa. Esas características que, al igual de como sucede con las correspondientes a la policía integral, se convierten en auténticos requisitos y vamos a citarlas en breve, pero no sin antes comentar que en ellas no se ha incluido a la extensión del territorio en el que se despliega y ejerce sus competencias, ya que aunque la mayoría de las policías específicas lo hacen en zonas no muy grandes, no podemos considerarla una característica propia de todas ellas. En el mismo sentido, tampoco es para las integrales un elemento de distinción el que su ámbito territorial sea normalmente mayor y, por ende, no se ha incluido como característica cuando las hemos citado en su momento.
No es pues, una mera cuestión de espacio o superficie que abarque un cuerpo policial lo que le clasifica en un nivel u otro, si no la dirección en la que incide dentro de las funciones globales de la policía y su capacidad de dominio sobre ellas. Hecha ésta aclaración sobre territorialidad, veamos a continuación las dos características o requisitos de las policías específicas:
-Contar al menos parcialmente con funciones operativas en alguna de las materias de seguridad ciudadana, orden público o investigación criminal. Dichas funciones han de afectar como mínimo a una de las tres materias citadas, no siendo imprescindible para cumplir el requisito que lo haga sobre todas. Quedan excluidas las funciones de índole burocrático, las de mantenimiento técnico y las de estudios científicos cuyo personal no precise ser policía de seguridad, con lo cual no se pueden considerar como policías específicas a los cuerpos auxiliares de administrativos y técnicos, que ayudan a la policía en tales trabajos.
-Dependencia ocasional, periódica o permanente en una o varias policías integrales, para ejecutar o finalizar en su territorio las tareas derivadas de sus competencias. Las actuaciones de colaboración y coordinación entre cuerpos, siempre y cuando no se establezcan bajo un prisma de subordinación o sumisión de un cuerpo a otro, no son consideradas como dependencias.

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