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No vamos a comentar ni entrar a valorar las diferencias en la forma en la que se fueron constituyendo uno a uno estos cuerpos, al amparo de lo dispuesto en la Constitución Española y en sus Estatutos de Autonomía correspondientes. Solo vamos a comprobar si cumplen con las condiciones establecidas para ser consideradas, actualmente, como policías específicas.
Analizando las competencias y funciones que desde su creación todos ellos vienen desempeñando, observamos que su actividad se ha venido a ceñir, principalmente, en la custodia de los edificios oficiales de sus Administraciones públicas, protección a sus autoridades, control de los espectáculos públicos, vigilancia del medio ambiente y alguna que otra cosa más sobre los menores de edad.
Esta casi nula incidencia que tienen en la protección de las personas y sus bienes, no quiere decir que no puedan llevarla a cabo como cuerpos de policía de seguridad que son. Efectivamente, la Ley 2/86 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad les atribuye en su art. 38.2 "velar por el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones del Estado y garantizar el funcionamiento de los servicios públicos esenciales", así como "vigilar los espacios públicos". Todo ello autoriza a las policías autonómicas a trabajar en el campo de la seguridad ciudadana. Que los cuerpos citados no lo hagan es tan solo una mera cuestión de falta de voluntad política por parte de sus Administraciones públicas. En ningún caso lo es por falta de competencias legales que, como queda claro, sí las tienen.

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